PLAZA DE GALICIA Tfno: 981184 845/959/939
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TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO
SUPLICACION 0004402 /2015-MJC
JUZGADO DE
ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000349 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL n° 003
de A CORUÑA
Recurrente/s: JESUS GARCIA GARCIA, EUSEBIO BALTASAR
FRETRF, SARGADOS ,
SERVANDO SUAREZ NUÑEZ Abogado/a: FEDERICO NOVO PREGO
Recurrido/s: GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
Abogado/a: RAFAEL GIMENEZ-ARNAU PALLARES
Da . M. ASUNCIÓN
BARRIO CALLE LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que
literalmente dice:
ILMO SR. D. ANTONIO J.
GARCIA AMOR ILMA SRa Da Ma TERESA CONDE
PUMPIDO ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA,
a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las
presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en ei artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M^ EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 4402/2015, formalizado por el abogado D.
Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. JESUS GARCIA GARCIA, D.
EUSEBIO BALTASAR FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ, contra la sentencia
número 253/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2014, seguidos a instancia de D. JESUS GARCIA
GARCIA, D. EUSEBIO BALTASAR FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ frente a
la empresa GAS NATURAL
SERVICIOS SDG,S.A., siendo Magistrado-Ponente el limo. Sr. D. RICARDO
PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. JESUS GARCIA GARCIA, D. EUSEBIO
BALTASAR
FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ presentó demanda contra la
empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia
número 253/2C15, de fecha diez de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación
se
consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados: PRIMERO.- El demandante
Don Jesús García García DNI
32320548M, prestó servicios en la empresa UNION ELECTRICA
FENOSA S.A. y posteriormente en UNION FENOSA GENERACION S.A., desde el 7 de
febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2006 en que se jubila; el demandante
Don Eusebio Baltasar Freire Bargados DNI 32370153E, prestó servicios en la
empresa FENOSA, posteriormente en UNION ELECTRICA FENOSA S.A. y a continuación
en UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. desde el 01-06-1971 hasta que pasa a
situación de jubilación el 7 de enero de 2007; y, el también demandante Don
Servando Suarez Núñez DNI 32561263W prestó servicios en la empresa UNION
ELECTRICA FENOSA S.A. Y posteriormente en UNION FENOSA GENERACION S.A. desde el
27- 121971 hasta el 31-05-2003 en que paso a situación de
jubilación.//SERGUNDO.- Para las empresas FENOSA, posteriormente UNION
ELECTRICA FENOSA SA y luego, UNION FENOSA S.A., UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, y
UNION FENOSA GENERACION S.A., del grupo
UNION FENOSA a la fecha de jubilación de
los actores estaba vigente el II Convenio Colectivo de
Grupo de Unión Fenosa 2000-2005 (publicado en el B.O.E. de 13-06- 2002), cuya
vigencia, a tenor de lo dispuesto en su articulo 5 "Ámbito temporal"
era desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, sí bien se
consideraría prorrogado a todos los efectos hasta que fuera sustituido por el
nuevo Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.//TERCERO.- El referido
Convenio fijaba una serie de condiciones de aplicación exclusiva a los
trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión
Fenosa 19951999 zona Norte, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad
al 1 de enero de 1999 (arts. 94 a 107 ) ,
entre
las
cuales se encontraba mantener el derecho al suministro de energía eléctrica en
los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994.//CUARTO.- En
fecha 31 de enero de 2008 se firma el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión
Fenosa, Convenio al que no se adhirieron los actores y que solo fue firmado por
la Empresa y por el sindicato USO, que ostentaba el 41,63 de la representación
de los trabajadores. En este Convenio Colectivo, se hacía una nueva regulación
de la tarifa

de
energía eléctrica, disponiendo, su artículo 48, entre otras cuestiones, que la
facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de
aplicación al consumo de la energía eléctrica serán por cuenta del
beneficiario, así como, que aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades
pendientes de abono por dichos conceptos, deberían regularizar su situación en
un plazo máximo de 5 años, con un importe de al menos 30 euros mensuales,
disponiendo además, de manera expresa, el citado artículo, que la utilización
fraudulenta de esta prestación o el impago de la facturación e impuestos
correspondientes, supondría la pérdida del derecho a su disfrute, e igualmente,
que el derecho a disfrute de tarifa bonificada en los términos expresados en
dicho apartado alcanzaría al empleado y beneficiarios tanto en su vida activa
como en la situación de pensionistas.//QUINTO. - Por la empresa GAS NATURAL SDG
S.A. se procedió a la compra de UNION FENOSA. Con efectos de 1 de septiembre de
2009 se produce la fusión por absorción de GAS NATURAL S,D,G de UNION FENOSA
S,A y de UNION FENOSA GENERACION S.A. subsistiendo como una empresa
independiente UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.//SEXTO.- En fecha 24 de mayo de
2013 se publicó en el BOE el 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, que
incluye a la entidad GAS NATURAL S.D.G. S.A y a UNION FENOSA DISTRIBUCION
S.A.//SEPTIMO.- En el artículo 65 del Convenio Colectivo- Zona Norte, años
91-94 de Unión Fenosa, bajo la rúbrica "Suministro de Energía
Eléctrica" se establecía, entre otras
disposiciones,
que Unión Fenosa, en los lugares en que distribuya en baja tensión, concedía a
su personal de plantilla energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, en
las mismas condiciones en que se venía haciendo y que no podría facturarse
alquiler de contador ni tampoco cuota alguna.//OCTAVO.- Los actores venían
disfrutando de la tarifa eléctrica bonificada de Unión Fenosa y la demandada
comunica a cada uno de ellos, por escrito de fecha 28 de junio de 2013, que el
1 de junio de 2013, había pasado a ser su suministrador de energía y que por
ello, a partir de dicha fecha, pasaría a enviarle las facturas y gestionar los
cobros por los servicios que hasta la fecha les venia prestando Unión Fenosa
Comercial S.L., al igual que sería la encargada de efectuar la bonificación de
tarifa eléctrica que, en su condición de personal pasivo, venía realizando
Unión Fenosa Comercial S.L., en los términos previstos en la Disposición
Adicional Segunda del Anexo II del 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa
2012-2015. En dicha comunicación se recordaba, a cada uno de los actores que,
de acuerdo con dicho Convenio, para continuar teniendo derecho a la
bonificación de tarifa eléctrica era requisito imprescindible estar al
corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales correspondientes y se les
ponía de manifiesto la existencia de una deuda a su cargo, así como su
importe.//NOVENO. - I.a demandada mediante comunicación de 21 de noviembre de
2013 informa a cada uno de los actores, entre otras cuestiones, que siendo
condición imprescindible para disfrutar de la bonificación de tarifa eléctrica,
de acuerdo
con el 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015, estar al corriente del pago de las facturas y cargas fiscales, por no cumplir dicha condición, va a proceder a la cancelación de la bonificación de la tarifa eléctrica con efectos desde el 1 de enero de 2014. //DECIMO., - En fecha 05 de marzo de 2014 tuvo lugar un intento de conciliación, ante el organismo correspondiente de la Conselleria de Traballo e Benestar de la XUNTA DE GALICIA, a la que comparecieron demandantes y demandada, no llegándose a acuerdo de clase alguna, por lo que, se tuvo por intentada sin efecto.//UNDECIMO. - La demandada acudió a la via judicial en numerosas ocasiones a fin de reclamar las cargas fiscales inherentes al consumo de electricidad.
con el 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015, estar al corriente del pago de las facturas y cargas fiscales, por no cumplir dicha condición, va a proceder a la cancelación de la bonificación de la tarifa eléctrica con efectos desde el 1 de enero de 2014. //DECIMO., - En fecha 05 de marzo de 2014 tuvo lugar un intento de conciliación, ante el organismo correspondiente de la Conselleria de Traballo e Benestar de la XUNTA DE GALICIA, a la que comparecieron demandantes y demandada, no llegándose a acuerdo de clase alguna, por lo que, se tuvo por intentada sin efecto.//UNDECIMO. - La demandada acudió a la via judicial en numerosas ocasiones a fin de reclamar las cargas fiscales inherentes al consumo de electricidad.
TERCERO: En la sentencia
recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que
desestimando la demanda formulada por Don JESUS GARCIA GARCIA, Don EUSEBIO
BALTASAR FREIRE BARGADOS y Don SERVANDO SUAREZ NUÑEZ frente a la mercantil GAS
NATURAL FENOSA SERVICIOS SDG S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de
todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha
sentencia se anunció recurso de suplicación por D. JESUS GARCIA GARCIA, D.
EUSEBIO BALTASAR FREIRE 3ARGAD0S, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ formalizándolo
posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos
principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/10/2015.
SEXTO: Admitido
a trámite el recurso se señaló el dia 23 de febrero de 2016 para los actos de
votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes
de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de
instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora,
que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS,
solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
A) Que se añada un
nuevo párrafo al HDP Io, en el que se indique lo que sigue: "Obra
unida a las actuaciones y se tiene por reproducido el acuerdo suscrito por la
empresa y el demandante D. Servando Suárez Núñez de fecha 15/03/2000, en el que
se establecen las condiciones de la jubilación". La adición se
apoya en el documento que obra en los folios 61 a

64
del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, ya que el documentos de los folios 61 y 62 resulta ser una
mera fotocopia, y el que figura en los folios 63 y 64 de los autos no
aparece firmado por el trabajador.
B) Que se añada un
nuevo párrafo al HDP 3o, en el que se indique lo que sigue: "Obran
unidas a las actuaciones y se tienen por íntegramente reproducidas, las
sentencias y Auto de aclaración dictadas en los Autos de procedimiento
ordinario n°. 345/2010 por el Juzgado de lo Social n°. 1 de A Coruña, en focha
02 de marzo de 2011, y Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en fecha
02 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014". La adición se apoya en
el documento que obra en los
folios
4 a 14 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, ya que las sentencias no tienen la
consideración
de documentos a los efectos del recurso de
suplicación, y tratándose de resoluciones de esta Sala este Tribunal
tiene conocimiento cabal de las mismas.
C) Que
se añada un nuevo párrafo al HDP 11°, en el que se indique lo que sigue: "Que por la bonificación de la tarifa
eléctrica, que disfrutan los actores,
se ha venido tributando a efectos de
IRPF". La adición se apoya en el documento que obra en los folios
87 a 100 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, debido al
carácter conclusivo- valorativo de la adición propuesta más que meramente
fáctico, resultado de la interpretación de parte de los documentos invocados.
SEGUNDO: En el segundo y tercero de los motivos
de
suplicación, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia
infracción por inaplicación del art. 102 del II Convenio Colectivo del Grupo
Unión Fenosa, arts. 94 a 107 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999
Zona Norte, en relación con la interpretación y aplicación indebida del I
Convenio Colectivo de Unión Gas Fenosa 2012-2015, DA 2a del Anexo 2
y del art. 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, con infracción del
art. 192.2 LGSS, infracción del art. 3.3 del ET y el principio de
irretroactividad de las normas del art. 9.3 CE y art. 2.3 CC, y arts. 6.4 y 7.2
CC, en relación con el art. 1275 CC, estimando, en esencia, que debe
reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de
tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su
jubilación, que se consideren inaplicables las nuevas condiciones reguladoras
del derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica, existiendo en todo caso
un abuso de derecho.
Con relación al primer motivo del recurso
(asi como a la alegación de que pueda existir abuso de derecho) que debe
reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de
tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su
jubilación, este no puede ser admitido por esta Sala. Asi, en primer lugar,
debe
dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET, por cuanto que la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5o), por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y asi, y de acuerdo con el art. 44.4 ET, el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida).
dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET, por cuanto que la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5o), por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y asi, y de acuerdo con el art. 44.4 ET, el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida).
Siendo asi, resulta que el nuevo convenio puede disponer de los
derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece
el art. 86.4 ET ("El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se
mantengan") y el art. 82.4 ET ("El convenio colectivo que sucede a
uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho
supuesto se aplicará, integramente, lo regulado en el nuevo convenio".
Asi, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que
afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 del
ET permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las
mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; asi, lo dispuesto
en el art. 86.4 del ET solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio
posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En
efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su sentencia de 16
de julio de 2003 (rec. núm 8 62/2 002) asegura que "caben ... convenios colectivos regresivos, sin que
quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más
beneficiosa", poniendo así de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones
complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a
establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o
suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y
que quienes están legitimados para pactar

ventajas
sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para
adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados
de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se
les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en
activo ...
La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado
por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las
trabas que pudieran
condicionar la capacidad de pactar de los negociadores,
a cuyo fin dispone que pierden eficacia los
pactos y compromisos
adquiridos en convenios
colectivos anteriores, sin hacer
distingos con respecto a la naturaleza o a
las características de los derechos afectados", de tal manera
que "cuando los legitimados inician el proceso negociador,
no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactarf como
no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del
Estatuto de los Trabajadores), ni
resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de
los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión
colectiva, de fechas
anteriores". Y ello debe ser asi por
causa de que la
modificación operada por la Ley 11/1994 ''ha implicado sin género de dudas, la adscripción de nuestro
sistema negocial ai principio de
modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior
de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como
se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto
de los Trabajadores. Se ha abandonado por completo el principio de
irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de
tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente
puedan ser inferiores a las que le preceden ..., si
bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto
no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ..., no
es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado
establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la
conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de
los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en
convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario/
pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los
reconoció,
si así se pacta colectivamente con posterioridad".
En
consecuencia, "el art. 82.4 del ET establece el principio
de que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
derechos reconocidos en aquél, aplicándose, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio; y el art. 86.4 del mismo texto
legal dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan"
(sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [rec. núm. 157/2009]). Asi, por
"aplicación del llamado «principio de modernidad», acogido
en el apartado 4 del art.
82 del ET ... y
en el mismo ordinal del art. 86 ... , la regulación del Convenio
anterior ha venido a ser sustituida por la del nuevo. Esto supone, simplemente,
que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha
de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango,
debiendo
entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no
«petrificar» los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia
convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio
se gesta"
(sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 [rec. núm. 133/2005]).
Y eso es justo lo que sucede en esta ocasión, en la que el 1 Convenio
de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, y que por ello mismo
debe entenderse derogado y sustituido por el convenio posterior. Al
encontrarnos con un pacto colectivo de tal naturaleza. La voluntad expresada
del legislador en los arts. 86 .4 y 82.4 ET es clara en cuanto ha optado por
una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que
pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin
dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios
colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las
características de los derechos afectados, y esto es asi por cuanto que el
Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de Ley formulada por
un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del articulo 82
del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin
perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El
rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los
legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles
minimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la Ley
(articulo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus
facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o
acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores.
Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que
abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a
pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o
ámbito, como aqui sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a
otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso
conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto
reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad. La
modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción
de nuestro sistema ncgocial al principio de modernidad del convenio colectivo,
reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos
reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la
literalidad del articulo 82.4 del Estatuto de los Trabajado res. Se ha
abandonado por completo el principio de

irregresividad o intangibilidad de lo pactado
en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones
pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. Si bien el
sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el
mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción
no tiene la rigidez que conducirla a aceptar el resultado por el que ha optado
la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es
necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el
procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el
respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.
Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay
disposición o pacto en contrario (y aqui no existe), pueden perder eficacia,
incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si asi se pacta
colectivamente con posterioridad, que es justo lo que sucede en el caso que nos
ocupa, en el que en el nuevo convenio se adopta, en su Anexo II-DA 2a,
una nueva regulación relativa al suministro de electricidad y gas, en la que se
hace referencia al personal "pasivo o en situación de SLE"; de ahi
que las relaciones entre los actores y la empresa demandada deban regirse por
lo dispuesto en la nueva norma colectiva. Y asi lo ha dispuesto el Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 8 de junio de 2015 (rec. núm. 246/2013)
En segundo y último lugar, y por lo que se
refiere a la inaplicación de las nuevas condiciones, el motivo tampoco
prospera, de un lado, porque la DA 2a del Anexo II del I Convenio de
gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el
art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, y conforme al
mismo "la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento
sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del
beneficiario"; y del otro porque tratándose de personal pasivo ya jubilado
en modo alguno le puede ser de aplicación lo dispuesto en el ET con relación a
los trabajadores, en, y si consideramos como hacen los propios recurrentes que
nos encontramos con una mejora de Seguridad Social, la respuesta no puede ser
otra que la aplicación de los dispuesto en la norma colectiva.
En efecto, las sucesivas leyes de
seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de
la seguridad social tiene carácter de minimo y obligatorio, pudiendo ser
mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994
afirma, en su número 1, que "La modalidad
contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas
comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y
condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y
de los Regímenes Especiales"). Esas mejoras de la acción
protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios minimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya habia comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aqui debate) , por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecia continuar la linea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que "cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley, se consignan, seguirán rigiendo aquéllas''), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones "tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios" (art. 11) •
protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios minimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya habia comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aqui debate) , por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecia continuar la linea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que "cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley, se consignan, seguirán rigiendo aquéllas''), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones "tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios" (art. 11) •
En la actualidad, el beneficio social que
suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo
regulado en la LGSS de 1994 ("Las empresas
podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General,
costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario, para
los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se
refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a
la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o
disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan SU reconocimiento"
[art. 192])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el
contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora
individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la
acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su
contrato de trabajo).
En esta ocasión, la mejora tiene carácter convencional, y sabido es
que las normas colectivas presentan carácter mixto (norma de origen
convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en
1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su "Teoría del regolamento collettivo dei rapporti di
lavoro", a saber: "un híbrido, que tiene el cuerpo del
contrato y el alma de la ley" [un ibrido,
che ha il corpo del contratto e 1'anima della legge}), lo que determina
que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas

que
se refieren a las normas jurídicas (art. 3 y 4 del Código Civil) como a
aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289
del Código Civil). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la
exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art.
3.1) y en la de los contratos el "sentido literal de sus cláusulas"
(art. 1281 CC) de forma que las palabras e intención de los contratantes
constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de
un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la
intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus
cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las
normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC,
constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, teniendo rango
preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281,
de tal manera que si la claridad de los
términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las
partes, no cabe la posibilidad de que entren
en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que
vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza
la interpretación literal; a lo que se añade —tomando la cita de Paulo, en el
Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de
presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre
la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la
interpretación de la normas
contenidas en los convenios
colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico,
gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los
contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la
voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que
pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible
voluntad de los pactantes.
En cualquier
caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los
contratos es el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC)
, también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad
de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a
primera vista, puesto que "para que procediera de modo
automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ.,
sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales
como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran
absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y
otros, es
decir, no
susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como
ahora se
dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con distintas
posibilidades de realización
práctica" (Sentencia
del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil) de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi
1980\4138]); yendo un
poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que "es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 (AC aranzadi 1994X887]).
poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que "es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 (AC aranzadi 1994X887]).
En definitiva, lo que se ha hecho aqui es
averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta
las dudas interpretativas que pueda suscitar la nueva disposición convencional,
que se remite al art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa,
que resulta claro cuando afirma que "la facturación y las cargas de
carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía
eléctrica serán por cuenta del beneficiario".
TERCERO:
Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso,
dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
FALL^AMO^
Que desestimando el recurso de suplicación
interpuesto por la representación letrada de don Jesús García García, don
Eusebio Baltasar Freire Bargados y don Servando Suárez Suárez, contra la
sentencia de fecha diez de junio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado
de lo Social número tres de los de A Coruña, en proceso promovido por los
actores frente a la empresa GAS NATURAL FENOSA SERVICIOS SDG, S.A., debemos
confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia,
por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace
saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de
Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito
presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez dias hábiles
inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el
recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen
público de seguridad social deberá efectuar:
- El
depósito de 600 G en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco
de SANTANDER (BANESTO) con el n°
1552 0000 37
seguida del cuatro dígitos correspondientes al n° del recurso y dos dígitos del
año del mismo.
- 

Asimismo
si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el
código 80 en vez del 35 ó bien
presentar aval bancario solidario en forma.

Asimismo
si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el
código 80 en vez del 35 ó bien
presentar aval bancario solidario en forma.
-
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria
desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que
emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049
3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó
Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al
procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Asi por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
Concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en
A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Las leyes son como la plastilina, se moldean y se adaptan a nuestros propósitos. La lógica me dice que el CC de aplicación debería ser el vigente en el momento de jubilación, salvo que el posterior mejorara las condiciones. Ya no sois trabajadores, por tanto ya no debería ser de aplicación un CC posterior, sobre todo si modifica empeorando unos derechos ya adquiridos.
ResponderEliminarClaro, así era antes, pero la justicia se ha adaptado a los que mandan y lo que a éstos les conviene, de ahí las resoluciones judiciales, el principio de modernidad ectra.
EliminarLas leyes son como la plastilina, se moldean y se adaptan a nuestros propósitos. La lógica me dice que el CC de aplicación debería ser el vigente en el momento de jubilación, salvo que el posterior mejorara las condiciones. Ya no sois trabajadores, por tanto ya no debería ser de aplicación un CC posterior, sobre todo si modifica empeorando unos derechos ya adquiridos.
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