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domingo, 28 de febrero de 2016

Hola Juan, me alegro de contactar contigo, cuando me jubilé empezaron a llegar los problemas, los tengo casi de todo tipo, pero el que ocasionó el correo que envié a todos mis contactos viene dado por la actuación de Gas Natural al absorber  a Fenosa,veras.

Los empleados de Fenosa teníamos un convenio colectivo, según el cual la empresa debía suministrarnos energía eléctrica sin cobrarnos por su consumo, ni por impuesto alguno, eso sería pagado por la empresa al estado.

En los años setenta hubo un problema de liquidez en la empresa, los representantes de los trabajadores (sindicato único y amarillo) negociaron la subida de sueldos, pero la empresa ofreció darnos la energía eléctrica sin cargas, a cambio de la suba, en aquel tiempo para ellos no representaba ningún coste y a nosotros nos venía bien, así que se aceptó.

 Años más tarde Fenosa se asoció con Unión Eléctrica Madrileña, empresa que intentó sacarnos ese privilegio con el sindicato USO y un nuevo convenio, no lo consiguió pero al llegar la absorción de Gas Natural, primero lo intentaron de palabra llamándonos a todos y diciéndonos que eso no podía seguir así. Nosotros estábamos tranquilos porque había una norma que decía más o menos; que ninguna ley, ninguna norma o ningún convenio colectivo podía derogar ni parcial, ni totalmente, el beneficio obtenido por los trabajadores en un convenio anterior. 

Ah, pero resulta que los señores del PP y los del PSOE han cambiado las normas, ahora ya no es así. Se han sacado de la manga “un principio de modernidad” según el cual lo nuevo revoca lo anterior, por lo tanto al haber un nuevo convenio colectivo, este sustituye al antiguo.

Además según la inspección de trabajo, un jubilado deja de ser trabajador cuando se jubila, pero según el último convenio colectivo en el que están incluidos los jubilados, estos siguen vinculados a ese convenio y posteriores, casi como si estuviesen trabajando y digo casi porque en realidad no tienen representantes, ni derecho a defender su posición en una negociación de convenio.

Antes el jubilado estaba vinculado con la empresa, mediante el convenio vigente en el momento de su jubilación, ahora por los manejos de esta gente, queda a merced de lo que acuerden los representantes sindicales con la empresa, pero sin ningún derecho ni nadie que defienda sus intereses, que como es lógico no son los mismos que los de los trabajadores.

 Los convenios colectivos se negociaron siempre, en base de que los sindicalistas representaban a sus compañeros que estaban trabajando y negociaban con la empresa lo que habían acordado con sus bases, nunca con los jubilados puesto que estos ya estaban vinculados al convenio vigente al jubilarse.

Intentamos demandar a la empresa porque además de todo esto, ésta recurrió a tácticas mafiosas; es decir, con amenazas telefónicas, de cartas y burofax, vendiendo nuestros datos particulares a bufetes de abogados y a empresas de cobro de morosos, colocando esos datos en una lista de morosos.


En fin, que según lo que parece la gente que tiene poder cambia las leyes y normas adecuándolas a lo que le interesa y los afectados que paguen lo que no deben y se jodan.  

sábado, 27 de febrero de 2016

Sentencia sobre el recurso de súplica

PLAZA DE GALICIA Tfno: 981184 845/959/939 Fax:B81881133 /9811848S3 NIG: 15C30 44 4 2014 0001769 084C0C
TIPO Y N° DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0004402 /2015-MJC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:  PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL n° 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:  JESUS GARCIA GARCIA, EUSEBIO BALTASAR FRETRF, SARGADOS ,
SERVANDO SUAREZ NUÑEZ Abogado/a: FEDERICO NOVO PREGO
Recurrido/s:   GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.
Abogado/a: RAFAEL GIMENEZ-ARNAU PALLARES
Da . M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA SRa Da Ma TERESA CONDE PUMPIDO ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en ei artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M^ EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 4402/2015, formalizado por el abogado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. JESUS GARCIA GARCIA, D. EUSEBIO BALTASAR FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ, contra la sentencia número 253/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 349/2014, seguidos a instancia de D. JESUS GARCIA GARCIA, D. EUSEBIO BALTASAR FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ frente a la empresa GAS NATURAL


SERVICIOS SDG,S.A., siendo Magistrado-Ponente el limo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. JESUS GARCIA GARCIA, D. EUSEBIO BALTASAR
FREIRE BARGADOS, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ presentó demanda contra la empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2C15, de fecha diez de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se
consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:          PRIMERO.- El demandante Don Jesús García García DNI
32320548M, prestó servicios en la empresa UNION ELECTRICA FENOSA S.A. y posteriormente en UNION FENOSA GENERACION S.A., desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2006 en que se jubila; el demandante Don Eusebio Baltasar Freire Bargados DNI 32370153E, prestó servicios en la empresa FENOSA, posteriormente en UNION ELECTRICA FENOSA S.A. y a continuación en UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. desde el 01-06-1971 hasta que pasa a situación de jubilación el 7 de enero de 2007; y, el también demandante Don Servando Suarez Núñez DNI 32561263W prestó servicios en la empresa UNION ELECTRICA FENOSA S.A. Y posteriormente en UNION FENOSA GENERACION S.A. desde el 27- 121971 hasta el 31-05-2003 en que paso a situación de jubilación.//SERGUNDO.- Para las empresas FENOSA, posteriormente UNION ELECTRICA FENOSA SA y luego, UNION FENOSA S.A., UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, y UNION FENOSA GENERACION S.A., del grupo UNION FENOSA a la fecha de jubilación de
los actores estaba vigente el II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa 2000-2005 (publicado en el B.O.E. de 13-06- 2002), cuya vigencia, a tenor de lo dispuesto en su articulo 5 "Ámbito temporal" era desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, sí bien se consideraría prorrogado a todos los efectos hasta que fuera sustituido por el nuevo Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.//TERCERO.- El referido Convenio fijaba una serie de condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 19951999 zona Norte, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1999 (arts. 94 a 107 )  , entre
las cuales se encontraba mantener el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994.//CUARTO.- En fecha 31 de enero de 2008 se firma el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, Convenio al que no se adhirieron los actores y que solo fue firmado por la Empresa y por el sindicato USO, que ostentaba el 41,63 de la representación de los trabajadores. En este Convenio Colectivo, se hacía una nueva regulación de la tarifa
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ADNDNISTKAtiÓN l)F JUSTICIA
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de energía eléctrica, disponiendo, su artículo 48, entre otras cuestiones, que la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de la energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario, así como, que aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades pendientes de abono por dichos conceptos, deberían regularizar su situación en un plazo máximo de 5 años, con un importe de al menos 30 euros mensuales, disponiendo además, de manera expresa, el citado artículo, que la utilización fraudulenta de esta prestación o el impago de la facturación e impuestos correspondientes, supondría la pérdida del derecho a su disfrute, e igualmente, que el derecho a disfrute de tarifa bonificada en los términos expresados en dicho apartado alcanzaría al empleado y beneficiarios tanto en su vida activa como en la situación de pensionistas.//QUINTO. - Por la empresa GAS NATURAL SDG S.A. se procedió a la compra de UNION FENOSA. Con efectos de 1 de septiembre de 2009 se produce la fusión por absorción de GAS NATURAL S,D,G de UNION FENOSA S,A y de UNION FENOSA GENERACION S.A. subsistiendo como una empresa independiente UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.//SEXTO.- En fecha 24 de mayo de 2013 se publicó en el BOE el 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, que incluye a la entidad GAS NATURAL S.D.G. S.A y a UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.//SEPTIMO.- En el artículo 65 del Convenio Colectivo- Zona Norte, años 91-94 de Unión Fenosa, bajo la rúbrica "Suministro de Energía Eléctrica"           se  establecía,   entre    otras
disposiciones, que Unión Fenosa, en los lugares en que distribuya en baja tensión, concedía a su personal de plantilla energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, en las mismas condiciones en que se venía haciendo y que no podría facturarse alquiler de contador ni tampoco cuota alguna.//OCTAVO.- Los actores venían disfrutando de la tarifa eléctrica bonificada de Unión Fenosa y la demandada comunica a cada uno de ellos, por escrito de fecha 28 de junio de 2013, que el 1 de junio de 2013, había pasado a ser su suministrador de energía y que por ello, a partir de dicha fecha, pasaría a enviarle las facturas y gestionar los cobros por los servicios que hasta la fecha les venia prestando Unión Fenosa Comercial S.L., al igual que sería la encargada de efectuar la bonificación de tarifa eléctrica que, en su condición de personal pasivo, venía realizando Unión Fenosa Comercial S.L., en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015. En dicha comunicación se recordaba, a cada uno de los actores que, de acuerdo con dicho Convenio, para continuar teniendo derecho a la bonificación de tarifa eléctrica era requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales correspondientes y se les ponía de manifiesto la existencia de una deuda a su cargo, así como su importe.//NOVENO. - I.a demandada mediante comunicación de 21 de noviembre de 2013 informa a cada uno de los actores, entre otras cuestiones, que siendo condición imprescindible para disfrutar de la bonificación de tarifa eléctrica, de acuerdo
con el 1 Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015, estar al corriente del pago de las facturas y cargas fiscales, por no cumplir dicha condición, va a proceder a la cancelación de la bonificación de la tarifa eléctrica con efectos desde el 1 de enero de 2014. //DECIMO., - En fecha 05 de marzo de 2014 tuvo lugar un intento de conciliación, ante el organismo correspondiente de la Conselleria de Traballo e Benestar de la XUNTA DE GALICIA, a la que comparecieron demandantes y demandada, no llegándose a acuerdo de clase alguna, por lo que, se tuvo por intentada sin efecto.//UNDECIMO. - La demandada acudió a la via judicial en numerosas ocasiones a fin de reclamar las cargas fiscales inherentes al consumo de electricidad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Don JESUS GARCIA GARCIA, Don EUSEBIO BALTASAR FREIRE BARGADOS y Don SERVANDO SUAREZ NUÑEZ frente a la mercantil GAS NATURAL FENOSA SERVICIOS SDG S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. JESUS GARCIA GARCIA, D. EUSEBIO BALTASAR FREIRE 3ARGAD0S, D. SERVANDO SUAREZ NUÑEZ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/10/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el dia 23 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la parte actora, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS, solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
A)  Que se añada un nuevo párrafo al HDP Io, en el que se indique lo que sigue: "Obra unida a las actuaciones y se tiene por reproducido el acuerdo suscrito por la empresa y el demandante D. Servando Suárez Núñez de fecha 15/03/2000, en el que se establecen las condiciones de la jubilación". La adición se apoya en el documento que obra en los folios 61 a
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ADMINISTRACION DK XUSTI/A
64 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, ya que el         documentos   de los  folios 61 y 62 resulta ser una
mera fotocopia, y el que figura en los folios 63 y 64 de los autos no aparece firmado por el trabajador.
B)  Que se añada un nuevo párrafo al HDP 3o, en el que se indique lo que sigue: "Obran unidas a las actuaciones y se tienen por íntegramente reproducidas, las sentencias y Auto de aclaración dictadas en los Autos de procedimiento ordinario n°. 345/2010 por el Juzgado de lo Social n°. 1 de A Coruña, en focha 02 de marzo de 2011, y Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en fecha 02 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014". La        adición  se apoya en el documento  que obra en  los
folios 4 a 14 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a              ello, ya  que    las sentencias no    tienen  la
consideración de documentos     a los efectos del  recurso  de
suplicación, y tratándose de resoluciones de esta Sala este Tribunal tiene conocimiento cabal de las mismas.
C)  Que se añada un nuevo párrafo al HDP 11°, en el que se indique lo que sigue: "Que por la bonificación de la tarifa eléctrica, que disfrutan los actores, se ha venido tributando a efectos de IRPF". La adición se apoya en el documento que obra en los folios 87 a 100 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a ello, debido al carácter conclusivo- valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación de parte de los documentos invocados.
SEGUNDO:   En el segundo y tercero de los motivos de
suplicación, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por inaplicación del art. 102 del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, arts. 94 a 107 del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 Zona Norte, en relación con la interpretación y aplicación indebida del I Convenio Colectivo de Unión Gas Fenosa 2012-2015, DA 2a del Anexo 2 y del art. 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, con infracción del art. 192.2 LGSS, infracción del art. 3.3 del ET y el principio de irretroactividad de las normas del art. 9.3 CE y art. 2.3 CC, y arts. 6.4 y 7.2 CC, en relación con el art. 1275 CC, estimando, en esencia, que debe reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su jubilación, que se consideren inaplicables las nuevas condiciones reguladoras del derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica, existiendo en todo caso un abuso de derecho.
Con relación al primer motivo del recurso (asi como a la alegación de que pueda existir abuso de derecho) que debe reconocerse el derecho de los actores a mantener las condiciones de disfrute de tarifa eléctrica gratuita conforme a la normativa vigente a la fecha de su jubilación, este no puede ser admitido por esta Sala. Asi, en primer lugar, debe
dejarse sentado que nos encontramos con un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44 ET, por cuanto que la empresa GAS NATURAL SDG, S.A. procedió a la fusión por absorción de la empresa en la que prestaban servicios los actores (HDP 5o), por otra parte, el convenio de aplicación a los actores en el momento de su jubilación (al que remiten los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores a efectos de prejubilación) se remite al convenio colectivo de aplicación, esto es, el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa; dicho convenio fue sustituido por el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (que incluye dentro de su ámbito de aplicación [art. 2] a la empresa surgida tras la fusión, esto es, Unión Fenosa Distribución, S.A.); y asi, y de acuerdo con el art. 44.4 ET, el mismo resulta de aplicación a los actores, por cuanto que dicho precepto dispone que "Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida).
Siendo asi, resulta que el nuevo convenio puede disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece el art. 86.4 ET ("El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan") y el art. 82.4 ET ("El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, integramente, lo regulado en el nuevo convenio". Asi, resulta jurisprudencia del Tribunal Supremo incontrovertida aquella que afirma que el principio de modernidad consagrado en los arts. 82.4 y 86.4 del ET permite al convenio posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en un pacto anterior; asi, lo dispuesto en el art. 86.4 del ET solo salva de la fuerza derogatoria de un convenio posterior aquellas partes del anterior que se mantengan expresamente. En efecto, el Tribunal Supremo (cumpliendo el mandato legal) en su sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm 8 62/2 002) asegura que "caben ... convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa", poniendo así de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar


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ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo ... La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar,                     eliminando   las trabas       que    pudieran
condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia                                    los pactos y compromisos
adquiridos en       convenios colectivos       anteriores, sin hacer
distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados", de tal manera que "cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactarf como no sean los impuestos por                    la           ley (artículo 3.1 del
Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer               acerca de
los pactos o acuerdos         privados,   aunque sean       de   dimensión
colectiva, de      fechas anteriores".     Y ello debe ser   asi por
causa de que la modificación operada por la Ley 11/1994 ''ha implicado sin                género de dudas,   la adscripción de  nuestro
sistema negocial ai principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ..., si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ..., no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario/ pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad".
En consecuencia, "el art. 82.4 del ET establece el principio de que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, aplicándose, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio; y el art. 86.4 del mismo texto legal dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan" (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 [rec. núm. 157/2009]). Asi, por "aplicación del llamado «principio de modernidad», acogido en el apartado 4 del art.
82 del ET ... y en el mismo ordinal del art. 86 ... , la regulación del Convenio anterior ha venido a ser sustituida por la del nuevo. Esto supone, simplemente, que la autonomía de la voluntad de los negociadores se ha manifestado así, y ha de respetarse, siempre que lo convenido no vulnere preceptos de superior rango, debiendo entenderse que tal autonomía se orienta a la finalidad de no «petrificar» los pactos anteriores, sino facilitar la evolución de la materia convencional, adaptándola a las circunstancias del momento en que cada convenio se gesta" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 [rec. núm. 133/2005]).
Y eso es justo lo que sucede en esta ocasión, en la que el 1 Convenio de Gas Natural Fenosa ha sustituido al anterior Convenio, y que por ello mismo debe entenderse derogado y sustituido por el convenio posterior. Al encontrarnos con un pacto colectivo de tal naturaleza. La voluntad expresada del legislador en los arts. 86 .4 y 82.4 ET es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es asi por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de Ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del articulo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles minimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la Ley (articulo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aqui sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad. La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema ncgocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del articulo 82.4 del Estatuto de los Trabajado res. Se ha abandonado por completo el principio de
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irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. Si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conducirla a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario (y aqui no existe), pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si asi se pacta colectivamente con posterioridad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que en el nuevo convenio se adopta, en su Anexo II-DA 2a, una nueva regulación relativa al suministro de electricidad y gas, en la que se hace referencia al personal "pasivo o en situación de SLE"; de ahi que las relaciones entre los actores y la empresa demandada deban regirse por lo dispuesto en la nueva norma colectiva. Y asi lo ha dispuesto el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de junio de 2015 (rec. núm. 246/2013)
En segundo y último lugar, y por lo que se refiere a la inaplicación de las nuevas condiciones, el motivo tampoco prospera, de un lado, porque la DA 2a del Anexo II del I Convenio de gas Natural establece que el personal pasivo se regirá por lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, y conforme al mismo "la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario"; y del otro porque tratándose de personal pasivo ya jubilado en modo alguno le puede ser de aplicación lo dispuesto en el ET con relación a los trabajadores, en, y si consideramos como hacen los propios recurrentes que nos encontramos con una mejora de Seguridad Social, la respuesta no puede ser otra que la aplicación de los dispuesto en la norma colectiva.
En efecto, las sucesivas leyes de seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de la seguridad social tiene carácter de minimo y obligatorio, pudiendo ser mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994 afirma, en su número 1, que "La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales"). Esas mejoras de la acción
protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios minimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya habia comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aqui debate) , por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecia continuar la linea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que "cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley, se consignan, seguirán rigiendo aquéllas''), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones "tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios" (art. 11) •
En la actualidad, el beneficio social que suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo regulado en la LGSS de 1994 ("Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan SU reconocimiento" [art. 192])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su contrato de trabajo).
En esta ocasión, la mejora tiene carácter convencional, y sabido es que las normas colectivas presentan carácter mixto (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su "Teoría del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro", a saber: "un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley" [un ibrido, che ha il corpo del contratto e 1'anima della legge}), lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas


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ADMINISTRACION I)K xusn/A
que se refieren a las normas jurídicas (art. 3 y 4 del Código Civil) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 del Código Civil). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1) y en la de los contratos el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art.                                      1281, de tal manera que si la claridad                                     de los
términos de un contrato no deja duda sobre la intención   de las
partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade —tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.    No            obstante, la interpretación de la         normas
contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical,                                en tanto que expresivo -en principio-                              de  la
voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC) , también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que "para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con                             distintas posibilidades   de                       realización
práctica" (Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil) de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 1980\4138]); yendo un
poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que "es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 (AC aranzadi 1994X887]).
En definitiva, lo que se ha hecho aqui es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar la nueva disposición convencional, que se remite al art. 48 del III Convenio Colectivo de grupo de Unión Fenosa, que resulta claro cuando afirma que "la facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario".
TERCERO: Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
FALL^AMO^
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús García García, don Eusebio Baltasar Freire Bargados y don Servando Suárez Suárez, contra la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña, en proceso promovido por los actores frente a la empresa GAS NATURAL FENOSA SERVICIOS SDG, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez dias hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 G en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n°
1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n° del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-   Cuadro de texto: ADMINISTRA! H >N I>E U STW IACuadro de texto:  
ADMINISTRACION DE XfSTIZA
Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-   Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

viernes, 26 de febrero de 2016

Estos HP nos joden eh?

-          Hola
-          Hola Santi
-          Qué ya te llegó el resultado del recurso suplicatorio, que pusisteis contra la sentencia a vuestra demanda, en ese lío contra Gas Natural?
-          Sí Santi, si y es alucinante. No se comprende cómo es posible, que el personal que imparte justicia en este país, tenga tan poca vergüenza y sea capaz de dictar estas sentencias. Es injusta, claramente partidista creando leyes y normas para favorecer al Capital, derogando y anulando todo aquello que les pueda perjudicar, en una palabra reconvirtiendo La Justicia a su antojo, legalizando algo que sería ilegal y hasta si te fijas, un delito.
-          La puedo leer?
-          Hombre yo entiendo que sí, porque supongo que es pública.
-          Como puedes ver esto más que un resultado o una sentencia, sobre el recurso presentado, es en realidad un veredicto en toda regla, toda vez que aquí se trata de justificar las decisiones adoptadas, con unos razonamientos propios de un juicio celebrado ya.
-          Yo observo varios errores impropios de letrados, además de otras notas sorprendentes como por ejemplo, que en unos casos se utilizan artículos del ET que parecen penalizar y sin embargo hay algún artículo que puede ser favorable y no se menciona, pero tengo entendido que una persona deja de ser “trabajadora” cuando se jubila y así lo reconocen en la inspección de trabajo. Si esto es así no se le podría aplicar el Estatuto del Trabajador.
-          Sí, así debería ser, pero El Poder tiene la facultad de tergiversar lo escrito e interpretarlo como les da la gana, porque además, los convenios colectivos son para los trabajadores que trabajan para una empresa, pero no para el personal jubilado, porque ese ya no trabaja en la empresa.
-          Sí, eso está claro pero porqué no lo contemplan aquí?
-          Porque si lo hicieran perderían y quieren ganar como sea. Si este fuera un estado libre, demócrata, donde la ley fuera igual para todos, este juicio lo perderían y con él también perderían mucho dinero, por eso están todos involucrados y de acuerdo para ganar.
-          Cómo se puede ser juez, fiscal, o abogado y permitir esto?
-          Muy sencillo, interpretando como les convenga.
-          Esto da asco, que tipo de conciencia tendrán?
-          Probablemente no tengan de eso.
-          Tendrá que venir un gobierno que cambie todo esto.
-          O una guerra, pero me temo que la codicia está muy extendida y no sé si valdría de algo.
-          Anda déjalo, te invito a unas birras.

-          Vale.